Resumen: Lla acción revisoria prevista en el art. 146.1 LRJS permite a la Seguridad Social obtener la tutela judicial cuando pretende revocar sus actos firmes declarativos de derechos, en perjuicio de sus beneficiarios, habida cuenta de que la ley le impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para conseguirlo; para lo cual se establece un plazo de prescripción de 4 años, que es distinto al previsto art. 45.3 (actual 55.3) LGSS, que se refiere a la obligación reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación, y que puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho. La sentencia aprecia la prescripción porque transcurrieron más de 4 años desde la fecha de la resolución que reconoció el incremento de pensión, hasta que la entidad gestora acordó iniciar expediente de revisión de actos declarativos de derechos.
Resumen: La cuestión debatida se centra en decidir si la percepción del complemento por incapacidad permanente total cualificada (IPTC (20% de la base reguladora) es compatible con la pensión de jubilación abonada por otro Estado incluido en el ámbito aplicativo de los Reglamentos UE (en este caso, Alemania). La sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina del INSS, en aplicación de la doctrina sentada por la STS 698/2018 de 29 junio, a partir de la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16, Blanco Marqués), y reiterada en numerosas sentencias, con arreglo a la cual el art. 53.3.a) del Reglamento UE 883/2004, sobre Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social regula la compatibilidad entre pensiones de la misma naturaleza (como son las de IP y jubilación) señalando que a esos fines solo es posible tener en cuenta las prestaciones adquiridas en otro Estado miembro cuando la legislación nacional establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero. Nuestro legislador no ha aprobado hasta la fecha una previsión semejante, lo que conduce a afirmar la compatibilidad o acumulación de prestaciones cuestionada.
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de casación unificadora al apreciar la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste. El recurso tiene por objeto determinar si la actora tiene derecho a ser declarada en situación de gran invalidez o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de una ceguera con una agudeza visual en el ojo derecho inferior a 0,1 y visión de bultos en el ojo izquierdo, que ya presentaba en el momento de su afiliación a la SS. La Sala entiende que no concurren los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS pues, aunque en ambos casos las trabajadoras se incorporaron a la ONCE, cuando ya presentaban ceguera legal, en la recurrida se acredita que la afiliación de la demandante al RGSS se produjo el 1-07-1991, al ser contratada como vendedora de cupones por la ONCE, ya que no admitió las modificaciones fácticas, propuestas por la demandante, según las cuales su afiliación y alta en el RGSS se produjo el 12-07-1983, habiendo prestado servicios para varias empresas, presentando el 5-05-1989 una agudeza visual de 0, 125 en OD y visión de bultos en 01. En cambio, la sentencia referencial, aunque tiene presente que la demandante presentaba una agudeza visual en ambos ojos inferior al 0, 1 al ser dada de alta en la ONCE, subraya que ya había prestado servicios anteriormente -a la ONCE- en actividades diversas, desconociendo cuál era entonces su deficiencia visual.
Resumen: Tras reclamar la empresa Gas Natural a un antiguo trabajador suyo, en situación de incapacidad permanente total, una cantidad en concepto de impago de los impuestos repercutidos por el consumo eléctrico del que venía disfrutando de forma gratuita por razón de haber sido empleado de aquella compañía distribuidora de energía eléctrica, por la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda, sentencia revocada en suplicación para desestimar ésta, declarándose la incompetencia del orden jurisdiccional social en cuanto a la pretensión de condena al abono de los suministros de energía eléctrica y tributos desde 01/01/2014, correspondiendo la competencia a la jurisdicción civil. Y en cuanto a la reclamación de los tributos devengados hasta esa fecha, se desestima la demanda. La Sala 4ª, reiterando abundante jurisprudencia anterior, confirma la sentencia de suplicación, por entender que se trata de un beneficio ventaja o prestación que deriva de la anterior prestación laboral, y hay que estar al plazo prescriptivo del art. 59.1 ET, siendo erróneo acudir al de las mejoras voluntarias de Seguridad Social o al específico de cada Impuesto.
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si, en aplicación del art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón, puede considerarse en situación asimilada al alta, a efectos de acceder a la pensión de jubilación anticipada en el RGSS, a quien ha sido declarado en incapacidad permanente total en dicho régimen, y ha prestado servicios en una empresa minera no perteneciente al sector de la minería del carbón. La sentencia recurrida estima el recurso y entiende que la precitada OM es extensible a todos los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente total en el RGSS, en razón de la actividad laboral desempeñada en cualquier tipo de empresa minera, aunque no pertenezcan al sector de la minería del carbón, y no se encuentren por lo tanto incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. La Sala IV, tras analizar la normativa aplicable concluye, reiterando el pronunciamiento de sentencias anteriores, que el art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 no es aplicable a la situación de IPT reconocida a cargo del RGSS, ya que el mismo hace referencia literal expresa a los pensionistas "de este Régimen Especial", esto es, el de la Minería del Carbón y que no están comprendidos los pensionistas que perciban su prestación con cargo a ningún otro Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si está prescrito el derecho a la indemnización de daños y perjuicios por la declaración de incapacidad absoluta (IPA), en revisión por agravación de la incapacidad permanente total (IPT), que le fue reconocida al demandante en 1993, ambas como consecuencia del accidente laboral sufrido en 1989. El plazo para ejercitar dicha acción derivada de contingencias profesionales es de 1 año, ex art. 59.2 ET. El día inicial del plazo es aquel en el que pudieron ejercitarse las acciones, entendiendo que no puede iniciarse éste hasta que “el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente”. En el caso, la realidad del alcance definitivo del accidente de trabajo -o enfermedad profesional- no se ha conocido hasta que el trabajador ha sido declarado en IPA, en el año 2012, que, también judicialmente, se ha vinculado al mismo accidente de trabajo. El que entre el accidente de trabajo y las secuelas declaradas en 2012 haya transcurrido un excesivo espacio de tiempo, resulta irrelevante para definir el día inicial del plazo para reclamar la reparación del daño que el siniestro le ha ocasionado y que se traduce en una situación de IPA. Por tanto, este último momento es el que le permite al demandante iniciar el ejercicio de las acciones en reparación del daño que ha provocado el siniestro y no otro anterior. Con ello se está respetando el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido.
Resumen: Ante la cuestión de si procede reintegrar a la Mutua el capital coste ingresado por ésta correspondiente al 20% de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando dicho reconocimiento se produce por sentencia, siendo posteriormente reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, la sentencia confirma la de suplicación que denegó el reintegro, reiterando jurisprudencia anterior que entendió que la normativa que disciplina el reintegro parcial del capital coste constituido para afrontar las obligaciones de las Mutuas en materia de pago de prestaciones, no contempla la posibilidad de que se produzca el reintegro en estos supuestos, siendo taxativo el apartado tercero del art. 71 RGRSS cuando dispone que los capitales coste de pensiones no son objeto de reversión ni rescate total o parcial, salvo en los supuestos contemplados en los apartados primero y segundo, que no contemplan el supuesto ahora examinado. Añade la Sala que el complemento del 20% desaparece por la agravación del estado de la persona beneficiaria, aludiendo el art. 71.2 RGRSS a la mejoría, pero no al cambio de su estado que es lo que aquí acontece
Resumen: El trabajador había prestado servicios para diferentes empresas desde 2004 y con posterioridad al 1-1-2008; En fecha 8 de abril de 2015 se emitió informe con el diagnóstico de "insuficiencia ventilatoria de predominio mixto-moderada, asbestosis". Fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de marmolista derivada de enfermedad profesional con efectos desde el 6 de agosto de 2015. El INSS declaró responsable del 100% de la prestación económica a la mutua Fremap. La Sala IV señala que se trata de determinar qué entidad es responsable del pago de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que se reconoció al trabajador cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, habida cuenta el cambio operado con la Ley 51/2007. Al efecto tiene en cuenta doctrina seguida en asuntos relacionados, para fijar un criterio de responsabilidad capaz de tomar en consideración que nos hallamos en presencia de un cambio en el aseguramiento operado en virtud de una transformación legal, que la actividad ha subsistido tras producirse el cambio, y que existe una considerable desproporción en el tiempo atendiendo a las cotizaciones recibidas y a la lógica incidencia de un ambiente laboral idéntico a la hora de valorar la presencia del agente causante del daño; y concluye declarando la responsabilidad compartida del INSS y de las Mutuas Fraternidad-Muprespa y Fremap en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento.
Resumen: La sentencia de suplicación reconoció, sin haberlo solicitado la actora, el incremento del 20 % cuando se pide una IPT si se dan todos los requisitos, como es el caso, máxime cuando la demanda no había excluido ese grado. La doctrina de la sala ha concluido que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario. La jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual se reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad. La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley. Se concluye que es congruente declarar la IPTC a quien cumple los requisitos y solo ha pedido la total. Así, si no se ha cuestionado que el demandante reúna los requisitos necesarios para tener derecho al incremento del 20%, teniendo datos suficientes en el expediente administrativo no se le ocasiona indefensión. Aplica un principio de economía procesal, de aplicación preferente, al tratarse de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad.
Resumen: La cuestión que se suscita es la relativa a la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de la declaración de IPT por enfermedad procesional, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo, habida cuenta de la modificación producida en virtud de la ley 51/2007 de, 26 de diciembre, que a partir de su entrada en vigor atribuyó aquella a las mutuas aseguradoras. En el caso enjuiciado la sentencia recurrida revocó la de instancia para reconocer al actor la situación de IPT derivada de enfermedad profesional, condenando a Mutual Midat Cyclops al pago de la correspondiente prestación. Consta en dicha sentencia que el trabajador tenía como profesión la de operario en cadena de pintura y que tras diversos episodios de incapacidad temporal fue calificado en situación de incapacidad permanente total en base a un cuadro clínico residual derivado de enfermedad profesional. Declara la Sala que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala, manteniendo la responsabilidad compartida del INSS y la Mutua aseguradora en proporción al tiempo respectivo de aseguramiento, al entender que se produce un cambio en el aseguramiento operado en virtud de una transformación legal, que la actividad ha subsistido tras producirse el cambio y que existe una considerable desproporción en el tiempo atendiendo a las cotizaciones recibidas y a la lógica incidencia de un ambiente laboral idéntico a la hora de valorar la la presencia del agente causante del daño.